jueves, noviembre 27, 2014

ÚLTIMO MOMENTO, SOBRE TARIFAZO DE GAS

Por favor presten atención a la información y compartan!

SOBRE NUEVA RESOLUCIÓN JUDICIAL CON FECHA 27 DE NOVIEMBRE:
1- Nota de pedido de refacturación sobre periodo 4 en caso de que la empresa no lo haya hecho
2- Texto competo de la resolución judicial

1- LES PASO EL MODELO DE NOTA QUE DEBEN PRESENTAR QUIENES TIENEN QUE PAGAR EL PERIODO 4, EN CASO LA EMPRESA GAS DE LA COSTA NO QUIERA REFACTURAR (POR FAVOR COMPARTIR):
A REDES EXCON S.A.
NOTA PARA LA EMPRESA

Por la presente, me dirijo a la empresa REDES EXCON S.A. con el objeto de solicitar se proceda a refacturar el período 4, de acuerdo a lo dispuesto por la Sentencia del Juzgado Federal de Dolores de fecha 29 de septiembre de 2014, y la Resolución del mismo Juzgado de fecha 29 de noviembre de 2014, la cual aclara textualmente que las facturas emitidas antes del 29/9 también son contempladas en la medida cautelar.
En dicho sentido, se transcribe la parte pertinente de dicha Resolución:
“En efecto, en el punto III de la medida cautelar dictada el 29 de septiembre del corriente año se fija un plazo de sesenta días dentro del cual
las partes podrán reconducir sus peticiones y se señala que:
a) las demandadas deben abstenerse de hacer efectivo el nuevo
cuadro tarifario derivado de las Resoluciones 226/14 SE y 2844/2014
ENARGAS;
b) también que han de abstenerse de efectuar cortes en el
suministro de gas motivado en la falta de pago de los importes
correspondientes a dicho aumento.
Ahora bien, está claro que este último se refiere a aquellas facturas
emitidas con anterioridad al 29/9, pues no es posible suponer que luego de
la resolución judicial, los demandados habrán de realizar una medida
contraria a la ordenada por este Juzgado, individualizada recientemente con
la letra a)”. y : “I) Reiterar a la demandada que deberá
ajustar su conducta a lo ordenado en el punto III de la sentencia definitiva,
con el alcance precedentemente explicitado”.
Para el caso que la empresa continúe con el absurdo de pretender la no aplicación de la medida cautelar a los períodos anteriores al 29/9, se procederá a efectuar la denuncia pertinente ante el Juez Federal de Dolores y ante la Justicia Penal.
Sin otro particular.
APELLIDO Y NOMBRE
NUMERO DE USUARIO
DIRECCION

2- (Aclaro que no hace falta que agreguen esta parte a la nota de refacturación, porque la justicia ya los notificó!) 

TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCIÓN:Dolores, 27 de noviembre de 2014.¬ CHC/CAI
AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:
A fs. 43/45 se presenta el Presidente de CEODECO y denuncia el incumplimiento de la medida cautelar dictada, por parte de Redes Excon S.A. Afirma que dicha desobediencia se
refiere únicamente a las facturas correspondientes a períodos y fechas de
emisión y consumo anteriores al 29 de septiembre de este año.
Añade que varios usuarios se han presentado en las oficinas de la
demandada y los empleados de la misma les han informado respecto de las
facturas correspondientes a períodos anteriores al dictado de la medida
cautelar, que las mismas no se encuentran abarcadas por ésta, indicando que
la resolución judicial sólo se aplica a las facturas de fecha posterior.
Agrega que la empresa remitió varias notificaciones de deuda,
intimando al pago de los servicios adeudados bajo apercibimiento de corte
del suministro; refiere, asimismo, que remitió carta documento solicitando
se dé cumplimiento con la orden judicial y la firma prestataria del servicio
contestó negando que desobedezca la misma, pero sin precisar fecha de
facturas y qué pasa con las anteriores al 29 de septiembre.
A su turno, a fs. 54/56 se presenta el apoderado de Redes Excon
S.A.; rechazan de plano la imputación formulada por la contraria en el
sentido de que se estaría incumpliendo la medida cautelar.
Dice que, por el contrario, el comportamiento de su mandante ha
sido el de informar que los usuarios con facturas emitidas con posterioridad
a la vigencia de la medida cautelar, podían solicitar su refacturación.
Prosigue señalando que también se informó a los usuarios que la
resolución precautoria era provisoria y que tenía en principio una vigencia
de 60 días. Reconoce la remisión de avisos de deuda correspondientes a la
usuaria ................................................., indicándoles –en ambos
casos¬, que las facturas listadas en ellos, emitidas en todos los casos antes
del 29 de septiembre, no habían sido abonadas a su vencimiento.
Que no obstante ello, su representada no les ha interrumpido el
servicio, sin perjuicio de que ello puede tener lugar si no regularizan sus
deudas. Por ello –prosigue diciendo¬, su mandante no ha incumplido la
medida cautelar dictada, toda vez que no se ha negado la refacturación a
quienes así lo hayan solicitado, respecto de las facturas emitidas luego del
29 de septiembre de 2014.
En relación a las facturas anteriores a esa fecha, entiende la
demandada que la resolución no ha ordenado efectuar reliquidación alguna.
Expuesta las posiciones de las partes, pasaré a su análisis.
En efecto, en el punto III de la medida cautelar dictada el 29 de
septiembre del corriente año se fija un plazo de sesenta días dentro del cual
las partes podrán reconducir sus peticiones y se señala que:
a) las demandadas deben abstenerse de hacer efectivo el nuevo
cuadro tarifario derivado de las Resoluciones 226/14 SE y 2844/2014
ENARGAS;
b) también que han de abstenerse de efectuar cortes en el
suministro de gas motivado en la falta de pago de los importes
correspondientes a dicho aumento.
Ahora bien, está claro que este último se refiere a aquellas facturas
emitidas con anterioridad al 29/9, pues no es posible suponer que luego de
la resolución judicial, los demandados habrán de realizar una medida
contraria a la ordenada por este Juzgado, individualizada recientemente con
la letra a).
Por otra parte, a fs. 57 el letrado del actor solicita aclaratoria respecto
del cómputo de los plazos.
Como ser verá, de las normas que rigen la materia, en el caso, el
plazo comenzó a correr a partir del día 30 de septiembre pasado y por 60
días hábiles.
El art. 152 del Código de forma establece el principio general que
determina los días y las horas dentro de los que es admisible la ejecución de
un acto procesal. Prescribe que “…Las actuaciones y diligencias judiciales
se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad…” y el art.
156 establece que los plazos empezarán a correr desde la notificación y
no se contará el día que se practique la diligencia, ni los días inhábiles.
De allí que los días inhábiles no se computan en los plazos de
días. Calos J. Colombo, Claudio M. Kiper; CPCCN comentado y anotado
LL 3ra. edición, pág. 130; igual Fenochietto¬Arazi CPCCN Tomo I
Editorial Astrea pág. 585; CSJN, 7/6/71, Fallos, 280:17).
Observe el presentante además, que el término fijado está compuesto
por días hábiles, pues se ha otorgado para que los peticionantes se dirijan al
órgano competente para dirimir esta cuestión; es decir, para el ejercicio de
un acto procesal, cuya pretensión para ser eficaz sólo puede realizarse en
tiempo útil, salvo en el supuesto de mediar habilitación expresa de días
inhábiles.
En consecuencia, dispongo: I) Reiterar a la demandada que deberá
ajustar su conducta a lo ordenado en el punto III de la sentencia definitiva,
con el alcance precedentemente explicitado.
II) Aclarar que los sesenta días de vigencia de la medida cautelar
deberá contarse por días hábiles a partir del día 30 de septiembre del
corriente año.
III) Protocolícese. Notifíquese.¬